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Sobre el nivel de referencia de 400 hm³ en Entrepeñas y Buendía

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, entró en vigor el 12 de diciembre de 2013, conforme a lo dispuesto en su disposición final décima. En el punto uno de la disposición final tercera se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, fijándose en 400 hm³ el umbral de existencias almacenadas en Entrepeñas y Buendía por debajo del cual “no se podrán efectuar trasvases en ningún caso”. Adicionalmente, en la Ley 21/2013 se fija un régimen transitorio definido en la disposición transitoria segunda.

El 11 de agosto de 2015 las existencias almacenadas en Entrepeñas y Buendía se han situado por debajo de los 400 hm³, apareciendo interpretaciones y opiniones contrapuestas sobre el nivel de referencia vigente. En estas líneas, siempre desde el punto de vista de su autor, se intenta aclarar y definir cuál es la situación.

Parcialmente este tema ha sido esbozado en las entradas “Habitual excepcionalidad” y “Transparencia opaca“. De manera esquemática se tienen los siguientes hechos:

Parece por tanto que hay dos interpretaciones del inicio del periodo transitorio:

  1. Al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 21/2013.
  2. A la entrada en vigor del plan del Tajo.

Esta segunda interpretación, si bien es la mantenida por el MAGRAMA, es difícil de sostener a tenor de la literalidad de la Ley. Se ha de advertir que en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2013 no se indica explícitamente que el periodo transitorio se inicia con la aprobación del Plan del Tajo. Sólo se indica en su punto segundo que:

“En la fecha de entrada en vigor del nuevo plan hidrológico del Tajo, elaborado conforme a la Directiva Marco del Agua, el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos, y se irá elevando en escalones adicionales de 32 hectómetros cúbicos el día 1 de enero de cada año sucesivo, hasta alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales. Igualmente, la curva de definición de situaciones hidrológicas excepcionales vigente se irá elevando de forma escalonada y simultánea a sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva final”.

Pero este punto no encierra ninguna identificación del inicio del periodo transitorio con la entrada en vigor del plan del Tajo. Sólo que en su entrada, se incrementará el umbral 32 hm³. A falta de una declaración expresa que fije el inicio del periodo transitorio, el mismo comienza con la entrada en vigor de la Ley, el 12 de diciembre de 2013. Así, cuando en marzo de 2014 se superan en Entrepeñas y Buendía se superan los 900 hm³, es aplicable punto tercero de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2013, debiendo haber entrado en vigor de manera inmediata el nivel de referencia de 400 hm³ y la curva de condiciones excepcionales.

Posiblemente haya habido un lapsus del legislador ─que no contemplara que entre la aprobación de la Ley 21/2013 y el plan del Tajo se alcanzasen los 900 hm³─, por lo que su interpretación definitiva parece estar abocada a realizarse en instancias judiciales.

Se ha de advertir que, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, cuando las existencias embalsadas en Entrepeñas y Buendía se encuentren por debajo del nivel de referencia no se podrán efectuar trasvases en ningún caso. Si así fuera, ¿qué ocurriría con los trasvases autorizados pendientes de ser enviados? Parece claro se tendría que parar el trasvase inmediatamente y no transferirlos mientras persista la situación de existencias por debajo del nivel de referencia.

Parece ser que, mientras no se pronuncien instancias judiciales competentes, la actitud del MAGRAMA va a ser mantener la situación de nivel 3, autorizando trasvases de 20 hm³/mes. Es lo esperable ante la sumisión a los intereses del lobby de regantes del trasvase mostrada en los últimos años. Esto puede dar lugar en las próximas semanas a otro punto de polémica en la aplicación de las reglas de explotación, pues en la definición del nivel 4 no se hace referencia alguna al nivel de referencia definido en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, sino que lo hace al valor absoluto de 400 hm³ (tanto en la Ley 21/2013 como en el RD 773/2011, e incluso recientemente en la Ley 21/2015 ─que aún no está en vigor─). Así es presumible que en agosto se tome como referencia un volumen de existencias efectivas ─concepto aplicado en las órdenes ministeriales de autorización de trasvases en nivel tres, pero no definida en la legislación─ superior a 400 hm³, dando pie a autorizar otro trasvase de 20 hm³. Sin embargo, en septiembre las existencias se encontrarán por debajo de los 400 hm³, por lo que a tenor del literal de la definición de las reglas de explotación se encontrarán en nivel 4 y no se podrá autorizar trasvase alguno. Otra cuestión es lo que a su buen entender interpreten la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura y el MAGRAMA.

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