El «mecanismo claro de aplicación del trasvase» del MAGRAMA

El BOE del 8/6/2016 publica la «Orden AAA/1099/2016, de 6 de julio, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de 20 hm³/mes». Al igual que en la Orden AAA/289/2016, de 3 de marzo, el MAGRAMA (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) opta por agrupar tres decisiones de trasvase en una orden, evitando de esta manera el tener que volver a sacar las órdenes en agosto y septiembre. Esta decisión era previsible, pues da a los regantes del trasvase el máximo agua posible. Como curiosidad, en la Orden se puede apreciar que en el mismo día se reúne la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, se emite el informe de la Dirección General del Agua y la Ministra firma la Orden, publicándose en el BOE apenas un par de días después; un prodigio de eficiencia administrativa.

En este escenario, las explicaciones que da el MAGRAMA en su nota de prensa «El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente autoriza un trasvase de 20 hectómetros cúbicos para el mes de julio a través del acueducto Tajo-Segura», son otra muestra más de sus intereses y prioridades: máximas consideraciones para los regantes del trasvase, nulo aprecio, interés y respeto al Tajo. A continuación, se reproduce un fragmento de esta nota:

«MECANISMO CLARO DE APLICACIÓN DEL TRASVASE FIJADO POR LEY
El informe de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura se ciñe, en concreto, a las reglas de explotación fijadas en el Real Decreto 773/2014, que define un mecanismo claro de aplicación en función del volumen almacenado en los embalses de Entrepeñas y de Buendía (en las provincias de Guadalajara y Cuenca), aportaciones hídricas recibidas, valores de consumo de referencia y desembalses necesarios para atender a la cuenca cedente.
De acuerdo con el régimen transitorio previsto en la Ley de Evaluación Ambiental, en 2016 los trasvases son legalmente posibles en tanto las reservas de la cabecera del Tajo (Entrepeñas y Buendía) no estén por debajo del umbral de 336 hm³. El pasado 1 de julio estos embalses almacenaban un total de 581,432 hm³ de agua»

 

El último párrafo es un reflejo de la «claridad» de la legislación, que provoca que no sea entendida ni por el redactor de la nota. La Ley de Evaluación Ambiental (Ley 21/2013) incluía varias disposiciones relativas al trasvase, reflejando los acuerdos del Memorándum. Varios de estos acuerdos fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, siendo reintroducidos literalmente en la modificación dela Ley de Montes (Ley 21/2015). Por tanto, no tendría que referirse la nota de prensa a la Ley de Evaluación Ambiental, sino a la Modificación de la Ley de Montes.

Centrado en el contenido del citado «Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura», se puede indicar que:

  • No contempla ningún mecanismo transitorio. Por tanto, todos los valores de umbrales, entre los que se encuentran los que determinan los niveles 3 (curva de excepcionalidad hidrológica, que oscila entre 586 y 688 hm³ en función del mes) y 4 de las reglas de explotación, son absolutos.
  • Los desembalses de referencia están calculados ─conforme se documenta en el anejo técnico presentado en la tramitación del RD─ considerando que no son necesarios desembalses adicionales para atender usos del Tajo aguas abajo de Aranjuez, punto al que se plantea llegar con un caudal continuo de 6 m³/s.
  • El nivel de 400 hm³, bajo el cual taxativamente se está en nivel 4 y no se pueden autorizar trasvases, está calculado considerando que las demandas del Tajo atendidas desde Entrepeñas y Buendía se adaptan a los desembalses de referencia. Asimismo, también basado en el anejo técnico que acompañó la tramitación del RD, las reservas necesarias para garantizar los usos de la cuenca del Tajo, son muy sensibles al caudal que se fije como objetivo en Aranjuez. Sin embargo, en los dos últimos veranos se está manifestando la necesidad de incrementar los desembalses para poder cumplir con el caudal mínimo en Talavera de la Reina, algo no contemplado en el cálculo del umbral de 400 hm³ ni en la determinación de las reglas de explotación.

Frente a esta claridad del Real Decreto 773/2014, el MAGRAMA toma las decisiones a su buen entender, varias veces contra la literalidad del Real Decreto, y siempre en contra de la prioridad de la cuenca cedente, cuyos usos no se encuentran realmente garantizados ni con la legislación, ni con la interpretación de la misma realizada por el MAGRAMA. Así, se puede indicar:

  • La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura ha adoptado varias decisiones de trasvase correspondientes al nivel 2 (septiembre y octubre de 2014, abril de 2015 y en junio de 2016) cuando las existencias estaban por debajo de la curva de excepcionalidad hidrológica definida en le RD 773/2014, por lo que debería haberse declarado el nivel 3. Para contradecir el contenido del RD, a tenor de lo expresado en notas de prensa y otros medios, el MAGRAMA aduce el transitorio para fijar el nuevo umbral en la Disposición Adicional 3ª del Plan Hidrológico Nacional (PHN), por la que fija que la elevación del nivel mínimo desde 240 a 400 hm³ sea en cinco años, salvo que se superen los 900 hm³ en Entrepeñas y Buendía, en cuyo caso el nivel de 400 hm³ entra en vigor automáticamente. Sin embargo, con independencia de la controversia sobre si el 8 de marzo de 2014 entró en vigor el umbral de 400 hm³ al haberse superado los 900 hm³ en Entrepeñas y Buendía, el RD 773/2014 no vincula en ningún momento la curva que define el nivel 3 al valor que esté vigente en la disposición adicional 3ª del PHN. Por tanto, las decisiones de trasvase de septiembre y octubre de 2014, abril de 2015 y junio de 2016 las tendría que haber tomado la ministra del MAGRAMA, con un máximo de 20 hm³/mes.
  • De igual manera, en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y febrero de 2016 no se tendría que haber autorizado trasvase alguno, al estar las existencias por debajo de los 400 hm³. Se insiste en que el valor definido en el RD 773/2014 no se encuentra condicionado al valor de la disposición adiciona 3ª del PHN. Además, que tratan acciones distintas: en el PHN se indica que cuando se esté por debajo del valor mínimo fijado, no se podrán realizar trasvases, mientras que en el RD 773/2014 se indica que cuando se esté por debajo de 400 hm³ no se podrán autorizar trasvases. Así, la ministra del MAGRAMA firmó las órdenes de trasvase de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y febrero de 2016 en contra del criterio fijado en el RD 773/2014.
  • Finalmente, la cuenca del Tajo se encuentra actualmente en precario, al no tener garantizada la atención de sus usos, pues las bases para el cálculo del umbral mínimo de 400 hm³ y los desembalses de referencia para el Tajo son erróneas. Es decir, la autorización del trasvase de julio, agosto y septiembre de 2016 se realiza sin cumplir la prioridad de la cuenca cedente. Si bien, en el caso de los municipios ribereños de Entrepeñas y Buendía, todos los trasvases aprobados se han realizado sin considerar la afección que les supone en su desarrollo turístico.

Si la legislación del Trasvase Tajo-Segura era poco clara, tras el Memorándum ha quedado mucho más emborronada. Sin embargo, la actuación del MAGRAMA está clara: ante todo, contentar al SCRATS (Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura). Aunque para ello haya que hacer una «lectura creativa» del RD 773/2014, aplicando criterios distintos a los que en el RD se recogen.

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