Los 400 hm³ no garantizan los usos consuntivos del Tajo

3.2.8.6.3 Restricciones de ámbito legal

El Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, establece en su artículo 1 las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura, normas que se han incorporado al Modelo del Alto Tajo.

Dado que en su disposición adicional segunda, el citado real decreto establece que las disposiciones contenidas en él no podrán afectar a las asignaciones, reservas, caudales ecológicos y mínimos, previstos en el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo, aprobado mediante Real Decreto 270/2014, de 11 de abril, en el modelo no se han considerado los desembalses de referencia establecidos en el artículo 4 del RD 773/2014 como un factor limitativo, toda vez que, tal y como además se establece en el apartado 2 del citado artículo podrán superarse, con la debida justificación, en particular por requerimientos ambientales.

(texto extraído de la página 28 del «Anejo 6 – Asignación y reservas de recursos» del «Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo 2015-2021»)

La «disposición adicional tercera. Trasvase Tajo-Segura.» de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional ─tras su retoque post-Memorándum─ indica que «se considerarán aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 400 hectómetros cúbicos». Pero su justificación no se encuentra en ningún plan hidrológico (ni Nacional ni del Tajo), sino en el documento «El sistema de cabecera del Tajo y el Trasvase Tajo-Segura» ─Francisco Cabezas, diciembre de 2013─, presentado como anejo técnico en la tramitación del «Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura». Para la justificación de este umbral, el autor del documento impone unos límites para los desembalses del Tajo … que incluso el propio Plan del Tajo indica que se han de superar.

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¿Es necesario un nuevo modelo de administración pública del agua en España para el siglo XXI?

El modelo de la administración pública del agua del siglo XX.

En el último tercio del siglo XIX se comienza a configurar una administración pública del agua en España. Bajo un régimen liberal de laissez faire, caracterizado porque las funciones del Estado se limitaban a las de «guardia de tráfico», se dejaban los aprovechamientos y las obras hidráulicas en manos de la iniciativa privada. El otorgamiento de las concesiones de recursos correspondía a las Divisiones Hidrológicas, dependientes del ministerio de Fomento, y la autorización para la ejecución de obras hidráulicas a los Gobiernos civiles de las provincias. Las leyes de aguas de 1866 y 1878 se limitaban a la ordenación de las aguas fluyentes. Fueron abundantes los conflictos de competencias y escasas las realizaciones llevadas a cabo.

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